Caso Contador...Otra campana.
Miércoles, 08 febrero 2012
Por Juan Gutiérrez. (Periodista de www.as.com)
Nos guste o no, la sanción es coherente con la
normativa.
El frenético trabajo derivado de la sanción a
Alberto Contador me ha impedido estos dos últimos
días atender este blog como quisiera, pero por fin
he encontrado un poco de tiempo para expresar aquí
mi opinión. Voy a intentar ser muy concreto
A ver
si lo consigo.
El dato más objetivo del caso es que en la orina
de Contador había clembuterol, una sustancia que
no genera el organismo, por lo que tiene que
entrar en el cuerpo por otra vía. Su sola
presencia está considerada positivo por el
reglamento antidopaje, independientemente de que
la cantidad sea tan ínfima como 50 picogramos.
Según el artículo 2.1.1. del Código Mundial
Antidopaje, es el deber de cada deportista
asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se
introduzca en su organismo. Es el llamado
principio de responsabilidad objetiva. Es decir:
el deportista es el responsable de lo que entra en
su cuerpo. El artículo añade que no es necesario
que se demuestre el uso intencionado, culposo o
negligente para confirmar la infracción, que en
este caso sería de dos años de suspensión (la
primera vez).
Es verdad que la misma normativa está abierta a
otras dos posibilidades porque, según los
artículos 10.5.1. y 10.5.2, el deportista puede
ser absuelto o reducirse su sanción hasta la mitad
si logra probar que no hay acto culposo o
negligente. Pero en cualquier caso, es el deber
del deportista demostrar de qué forma entró la
sustancia en su cuerpo.
El TAS llega a la conclusión de que Contador no lo
puede demostrar. ¿Y cómo lo hace? Pues a través
del llamado balance de probabilidades, un
concepto jurídico anglosajón aceptado por ambas
partes en este juicio. El jurado considera tan
improbables las teorías de la carne contaminada
como la de la autotransfusión, por lo que se
inclina por el tercer escenario, que son los
suplementos vitamínicos adulterados. No confirma
rotundamente que esa sea la razón del positivo,
sino que es la más probable.
Este aspecto me parece importante desde el punto
de vista de la imagen de Contador, porque no es lo
mismo ser acusado de consumir EPO o de una
transfusión, que de haber ingerido un producto
adulterado. Éticamente no significa lo mismo. Por
eso Alberto, en su rueda de prensa, dijo aquello
de: Quien se haya leído la resolución puede ver
que no me he dopado.
Otras dos consideraciones más. Una: el TAS es un
órgano de arbitraje aceptado por las partes
implicadas y la última instancia en los litigios
deportivos. Y dos: la AMA está integrada por
órganos deportivos y estatales y, en consecuencia,
el Código Mundial Antidopaje es también aceptado
por todas las partes del proceso. Las
contradicciones entre las justicias ordinaria (el
reo es presuntamente inocente hasta que no se
demuestra lo contrario) y deportiva (el acusado
tiene que probar su inocencia) se solucionan con
el hecho de que los gobiernos aceptan a través de
la AMA esta normativa y la especificidad del
deporte.
Hasta aquí lo que intento decir es que valorando
todos estos datos, nos guste o no, nos caiga
Contador mejor o peor, y echando a un lado
sentimientos personales o el patriotismo barato,
tenemos que admitir de manera objetiva que la
resolución del TAS es coherente con la normativa
vigente. Firme, sí. Llevada al extremo de la
norma, pues también. Pero, en cualquier caso,
coherente.
Una cosa diferente es que no estemos de acuerdo
con esta normativa
Tras el caso de Contador nos
quedan los debates sobre si hay que poner un
umbral al clembuterol, sobre si hay que corregir
el principio de responsabilidad objetiva, sobre si
el TAS es el órgano adecuado
En estos supuestos,
como para cualquier otra modificación legislativa,
hay que acudir a los conductos pertinentes para
cambiarlos. El propio Contador lo ha reivindicado
en su rueda de prensa. Pues solucionemos las
divergencias por esas vías, pero dejemos de hacer
demagogia y de explotar el sentimentalismo.
FUENTE:
http://blogs.as.com/pedaladas/
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